EXPEDIENTE: SUP-RAP-183/2012
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA. |
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-183/2012 interpuesto por Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, combate la resolución CG 226/2012, emitida el dieciocho de abril de dos mil doce, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/046/PEF/123/2012; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político apelante en el escrito recursal, de los libelos que formularon los terceros interesados, así como del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
I. Denuncia. El veintiocho de febrero de dos mil doce, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento hechos que atribuyó a Josefina Vázquez Mota, que afirmó, configuran una infracción a la normativa electoral, por constituir actos anticipados de campaña, específicamente, durante el periodo denominado “intercampañas” en el proceso electoral federal 2011-2012.
Específicamente, refirió a la reunión que tuvo verificativo el diecinueve de febrero de dos mil doce, en la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana A.C., a la que asistió Josefina Vázquez Mota, y en la que asegura, expresó aspectos vinculados con su plataforma electoral y que representan un llamado al voto.
II. Resolución impugnada. Luego de llevar a cabo los actos necesarios para instrumentar el procedimiento especial sancionador, el once de abril siguiente tuvo verificativo la audiencia de ley, y el día dieciocho del citado mes, se pronunció la resolución que ahora constituye la materia de impugnación, que concluyó en los términos siguientes:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, por la presunta conculcación al artículo 344, párrafo 1, inciso a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud, de la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la promoción de su imagen, nombre y plataforma electoral, derivada de su participación en el evento organizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A.C., el día diecinueve de febrero de dos mil doce; toda vez que presuntamente se presentó de manera pública y se realizó una conferencia de prensa, en términos del Considerando OCTAVO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, por la presunta conculcación al “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, atribuibles a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República Mexicana, postulada por el Partido Acción Nacional, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la promoción de su nombre, imagen y plataforma electoral, derivada de su participación en el evento organizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A.C., el día diecinueve de febrero de dos mil doce; toda vez que, presuntamente se presentó de manera pública y se realizó una conferencia de prensa, en términos del Considerando NOVENO de la presente Resolución.
TERCERO.- Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador en contra del Partido Acción Nacional, por la presenta conculcación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a), b), e), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Acción Nacional, derivada de la omisión a su deber de cuidado respecto de los presuntos actos realizados por la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata a la Presidencia de la República Mexicana, postulada por el instituto político denunciado, en términos de lo señalado en el Considerando DÉCIMO del presente fallo.
CUARTO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes en términos de ley.
QUINTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil doce ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, que fue registrado con el número de expediente SUP-RAP-183/2012.
TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. El veintiséis de abril de dos mil doce, Everardo Rojas Soriano, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y Josefina Eugenia Vázquez Mota, por propio derecho, comparecieron como terceros interesados en el presente recurso de apelación; ejerciendo ese derecho en tiempo, en tanto que dichos escritos se presentaron dentro del lapso a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Trámite.
I. El veintisiete de abril de dos mil doce, la autoridad electoral responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias correspondientes, el informe circunstanciado y los diversos escritos formulados por los terceros interesados, precisados en el punto que antecede.
II. Por acuerdo de esa misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado Constancio Carrasco Daza para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Radicación y cierre de instrucción. El cuatro de mayo del dos mil doce, el asunto fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor, mismo que por acuerdo de veintidós del mismo mes y año se admitió a trámite y al no existir diligencia pendiente de desahogar se determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4°, 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral como lo es el Consejo General, mediante la cual, se resolvió un procedimiento especial sancionador instaurado a efecto de investigar posibles infracciones a la normatividad en materia electoral.
SEGUNDO. Procedencia. En el presente recurso de apelación, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:
a) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la normatividad precisada en el punto precedente.
Lo anterior, toda vez que la resolución impugnada se emitió el dieciocho de abril de dos mil doce y el escrito recursal se presentó el veintidós de abril siguiente, motivo por el cual, es posible determinar que fue interpuesto con oportunidad.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hace constar el nombre de la parte que lo promueve, así como el domicilio para recibir notificaciones; se acompañan los documentos que se estiman necesarios para acreditar la personería del promovente; se identifica la resolución combatida y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, el escrito de impugnación contiene la firma autógrafa del representante de la parte apelante, en los términos de lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, de la ley de la materia.
c) Legitimación y personería. Se encuentran satisfechos ambos requisitos, en primer término, porque el presente recurso de apelación es interpuesto por parte legítima, dado que quien actúa es un partido político, por conducto de quien ejerce su representación, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
En lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce que Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, tiene el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
d) Interés Jurídico. El acto impugnado lo constituye la resolución CG226/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/046/PEF/123/2012, el cual, tuvo su origen en la denuncia que presentó el Partido Revolucionario Institucional contra el Partido Acción Nacional y Josefina Eugenia Vázquez Mota, por la comisión de hechos que consideró constituye infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esa manera, al tratarse de un medio impugnativo ejercido por el instituto político que formuló la denuncia original, es patente que le asiste interés jurídico directo para interponer el recurso de apelación correspondiente, porque la determinación de declarar infundado el procedimiento especial sancionador, le irroga perjuicio, siendo idónea la presente vía para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.
e) Definitividad. Se cumple también con este requisito, porque el presente recurso de apelación tiene por objeto controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no procede medio de defensa alguno diverso al presente, por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
Ahora bien, dado que ni la autoridad responsable ni los terceros interesados plantean algún argumento vinculado con la improcedencia del asunto y sin que pueda desprenderse alguna circunstancia de esa naturaleza de manera oficiosa, por esta Sala Superior, se procede a estudiar el fondo del asunto.
TERCERO. Agravios. A continuación se transcriben los motivos de inconformidad expresados por el instituto político apelante:
PRIMER AGRAVIO
Fuente del agravio: La “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional y la C. Josefina Vázquez Mota, precandidata a la Presidencia de la República postulada por dicho instituto político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/046/PEF/123/2012, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con el considerando OCTAVO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
"En ese sentido, resulta atinente precisar que como quedó asentado en el capítulo denominado "CONSIDERACIONES GENERALES" la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito salvaguardar el principio de equidad en la contienda durante el desarrollo de los procesos electorales, esto con la finalidad de evitar que alguna opción política obtenga una ventaja indebida en relación con sus oponentes al realizar de forma anticipada actos que se consideren como de precampaña o campaña política, situación que reflejaría una mayor oportunidad para la difusión de la plataforma electoral de los aspirantes o precandidatos, así como de su propia imagen, lo que sin lugar a dudas, vulneraría el principio antes mencionado.
Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, la ciudadana denunciada realizó actos anticipados de campaña, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente proceso electoral federal.
En principio, resulta indispensable señalar que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en el momento en que se denunciaron los hechos materia del presente procedimiento, tenía el carácter de precandidata del Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral federal que transcurre, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo anterior dicha ciudadana se encuentra constreñida a respetar las normas electorales relacionadas con el actual proceso electoral federal, particularmente las relativas a las precampañas y campañas electorales.
En este sentido, debe precisarse que el instituto político quejoso, estima que la ciudadana en comento ha realizado actos anticipados de campaña, con motivo de la promoción de su imagen, nombre y postulados de campaña derivados de su participación en el evento organizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A. C, el día diecinueve de febrero de dos mil doce; toda vez que, presuntamente se presentó de manera pública al realizar una conferencia de prensa.
Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con el código comicial federal, así como por los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los elementos que esta autoridad electoral federal debe de tomar en cuenta para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña electoral, son los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de la República, colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser precandidata, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, manifestado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual.
En efecto, aun cuando se haya comprobado que la denunciada pueda colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Así, en el presente asunto, queda de manifiesto la calidad de precandidata de la ciudadana denunciada, con lo que se acredita el elemento personal para apreciar y determinar si los actos denunciados pueden constituir actos anticipados de campaña, sin embargo, aun cuando el elemento personal se encuentra comprobado, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados que la referida ciudadana llevó a cabo, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenían la finalidad de promoverse como candidata al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, se debe considerar, bajo qué calidad asistió, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, a la referida reunión y qué participación tuvo en ella, así como el contenido de las declaraciones realizadas por la misma, a los medios de comunicación que cubrieron el referido evento; para poder advertir si existe alguna conculcación a la normatividad electoral federal, en particular, la realización de actos anticipados de campaña por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Ahora bien, de la participación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota en la reunión organizada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A. C, se desprende que la denunciada asistió con el carácter de invitada y no tuvo una participación especial en el evento, por lo que es importante resaltar acudió a dicho evento en virtud de su trayectoria pública en materia educativa y por los cargos que ha ostentado, en la especie, se refieren al cargo de Secretaria de Educación Pública que desempeñó en los primeros años del sexenio del actual Presidente de la República.
Por lo que hace a las declaraciones que la denunciada realizó ante los medios de comunicación masiva al concluir dicha reunión, es evidente que las mismas se limitaron a los temas expuestos y a los cuestionamientos realizados por los propios medios de comunicación en el libre ejercicio de la labor periodística.
De los hechos denunciados, únicamente se puede advertir que dicha ciudadana asistió a un evento respecto de un tema en el que se le considera experta, y en relación con las declaraciones realizadas por la misma, se estima que éstas no pueden considerarse como una rueda de prensa al no haber sido convocados los medios de comunicación, por lo que se colige que en dichas expresiones no se aprecia que las mismas tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral o la promoción de la precandidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la República, tal y como lo afirma el denunciante, pues del análisis de las mismas se observa que su finalidad era la de realizar un análisis sobre temas relacionados con la educación en nuestro país, por lo que las preguntas realizadas por los medios de comunicación se constriñeron a dicho tema.
Como se puede observar, en el asunto que nos ocupa, contrario a lo que manifiesta el quejoso, no era posible advertir que a través de la asistencia al mencionado evento y las manifestaciones realizadas al concluir el mismo, la precandidata del Partido Acción Nacional, se estuviera presentando como candidata a ocupar el cargo de Presidente de la República ante la ciudadanía para el proceso electoral federal que se desarrolla, en virtud de que el evento y lo expuesto en el mismo únicamente se refiere a la invitación de la ciudadana denunciada para expresar opiniones sobre temas de educación.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.
En este orden de ideas, del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, aun cuando dicho elemento se tuviera por acreditado, tal circunstancia no sería dable para configurar una transgresión a la normatividad electoral vigente.
Por lo que, al no tener por acreditado el elemento subjetivo, resulta innecesario el análisis respecto al tercer elemento indispensable para acreditar los actos anticipados de campaña que se le imputan a la denunciada.
Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña en el presente proceso electoral federal."
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16, 17 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa debida e imparcial.
Es así que la autoridad dejó de observar el principio de legalidad, mediante el incumplimiento al principio de exhaustividad en la emisión de la resolución que se combate, por los razonamientos que habrán de verterse a continuación.
En principio, debe comprenderse que la exhaustividad, cuyo origen proviene del latín "exhaustus" que significa agotado, que agota o apura por completo, ha sido explicitada como principio en la doctrina procesal como uno de los requisitos internos o sustanciales que deben ser acatados por las autoridades al momento de emitir una resolución.
Dichos requisitos internos o sustanciales refieren al acto mismo de la sentencia, y en el caso específico del principio de exhaustividad, exige al juzgador que se pronuncie y resuelva sobre todos y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, sin dejar de considerar ninguna. Para ello, es indispensable que el tribunal, juzgador o autoridad competente, agote todos los puntos aducidos por las partes, incluyendo cada una de las pruebas que acompañen en su escrito de defensa o acusación.
Por lo tanto, no puede calificarse de exhaustiva una sentencia si la misma omite pronunciamientos sobre todos los puntos relativos a las afirmaciones y argumentaciones esgrimidos por las partes, así como de las pruebas que rindan para sustentar las mismas.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 43/2002, cuyo rubro se intitula: "PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN", cuyo contenido se reproduce a continuación: (Transcribe)
Es entonces, que la responsable al emitir la resolución que se combate, infringió el principio de exhaustividad porque omite estudiar, analizar o inclusive, hacer referencia alguna, a cada una de las líneas argumentativas hechas valer en la denuncia contra el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su precandidata JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA por la participación de la misma en el evento llevado a cabo por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES).
En efecto, la autoridad responsable se limitó a hacer una reproducción de las normas electorales relativas a las infracciones por virtud de actos anticipados de precampaña y de campaña, así como de los criterios manifestados por el Máximo Tribunal Electoral del país en diversas sentencias, para arribar a las conclusiones sobre los elementos requeridos para acreditar conductas violatorias de los procesos electorales por razón de actos anticipados de campaña.
Con base en tales consideraciones, determinó que la acreditación de actos anticipados de campaña requiere la identificación de tres elementos necesarios en las conductas que se denuncien: el elemento personal, el elemento temporal y el subjetivo.
En ese sentido, confirmó la acreditación del elemento personal, por ser la denunciada en el momento de realización de los hechos, precandidata al cargo de Presidente de la República por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; empero, la responsable indica una ausencia por demostrar la existencia del elemento subjetivo, en tanto la participación de la denunciada al evento, ocurrió bajo el carácter de invitada sin que tuviese una participación especial, por lo que su asistencia se debió a la trayectoria pública que en materia educativa, así como por los cargos que ha ostentado la denunciada en la esfera pública.
Continúa en su resolución la autoridad responsable, apuntando que por virtud de la experticia en la materia educativa en el país que supuestamente detenta la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, sus declaraciones no pueden significar una promoción de su imagen al cargo de Presidente de la República, y que de igual manera, no pueden considerarse como una rueda de prensa al no haber sido convocados los medios de comunicación.
La falta de exhaustividad de la responsable estriba por un lado, en la insuficiencia para demostrar que las manifestaciones emitidas por la responsable no implican la promoción de ésta; y por otro lado, en la inexistencia de argumentación o de probanza alguna que sustente su dicho en relación a que los medios de comunicación no fueron convocados previamente, por lo que genera la intelección de que las expresiones o la publicitación en diversos medios de comunicación de las actividades desplegadas por la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA con la citada Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), fue producto de la casualidad o la espontaneidad.
Ello, más allá de la calificación por incongruente o erróneo, en adminiculación con las pruebas que forman parte del expediente, así como de los requerimientos llevados a cabo por la autoridad y la argumentación brindada por ésta, permite inferir que la autoridad responsable faltó en su deber de investigación para tener claridad respecto de los hechos denunciados, así como de la participación que en estos tuvieron los denunciados y/o los involucrados en ellos.
En efecto, la autoridad lleva a cabo tres requerimientos con el propósito de generarse la información que le permita tomar una determinación respecto de los hechos denunciados. Para ello, solicita información al Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, así como a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.
Resulta relevante para los efectos de este medio de impugnación, que de la respuesta por parte de la multirreferida asociación (ANUIES), la misma señalara que no convocó a los medios de comunicación, circunstancia que permitiría que la responsable tuviese por acreditado que no fue una situación provocada por la asociación en cuestión, por lo que daría motivo suficiente para indagar sobre la asistencia de los medios de comunicación en dicho evento, que permitiesen desvirtuar a cabalidad, la presunción de que estos asistieron virtud de un llamado por parte de la denunciada a estos, con el propósito de posicionarse y difundir su imagen ante la ciudadanía en general.
En este sentido, la respuesta de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, al requerimiento hecho por la autoridad, indica en la parte que nos ocupa, expresamente lo siguiente:
(…)
h) Indique si al final del evento de marras estaba programada una conferencia de prensa;
No. No se programó ninguna conferencia de prensa."
Es entonces, que el acuerdo de resolución impugnado carece de elementos que acrediten un robustecimiento respecto de la obligación que tiene la responsable para investigar los hechos puestos a su consideración, de manera que pudiese granjearse una amplia certeza sobre los hechos denunciados y por tanto, estar en aptitud de emitir su resolución con apego a derecho.
Así, la responsable pudo ordenar que se iniciaran nuevas líneas de investigación, como lo sería el requerir a los medios de comunicación que dieron cobertura a dicho evento, y que después lo relataron en sus correspondientes espacios noticiosos, con el propósito de determinar la línea concatenada de sucesos que eventualmente configuraron que se diera proyección a la imagen, nombre y postulados ideológicos de la denunciada, quien dado el cargo que ostentaba al momento de llevarse a cabo los hechos expuestos, esto es, precandidata electa por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL al cargo de Presidente de la República, era de particular significación.
Esto tiene especial importancia, porque en la queja que dio origen a la resolución y presente apelación, específicamente se indicó que si bien era cierto que las entrevistas son viables durante la época de intercampañas, también lo es que cuando las mismas versan sobre eventos o espacios de exposición y difusión de los sujetos que contienden por un cargo de elección popular, no puede desprenderse que la participación en tales eventos o programas, se haga con el propósito de ejercer el derecho a la libre expresión de ideas de forma espontánea, como acaece en una entrevista; más aun, cuando la difusión de tales actividades se lleva a cabo mediante la convocatoria que se haga a diversos medios de comunicación.
En esta lógica, se indicó que la motivación para convocar a diversos medios de comunicación, no estriba únicamente en escuchar el mensaje de los participantes en el evento motivo de denuncia, en razón de que este tipo de eventos cobran mayor importancia cuando los partícipes forman parte de un proceso electoral y contienden por un cargo de elección popular, como era el caso de la C. JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.
Así, en razón de que un asunto toral para la conformación de la queja, radicaba precisamente en la concesión de un espacio de difusión en medios de comunicación a través de una conferencia de prensa, resulta incomprensible que la autoridad responsable dejase de indagar sobre la situación o motivación por la cual los medios de comunicación fueron convocados y acudieron a un evento, no para efectuar entrevistas de manera improvisada y en ejercicio de las libertades de expresión, prensa e información, sino a través de un mecanismo elaborado especialmente para la interlocución entre los periodistas y la C. JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, para posicionar su imagen al público en general.
Así, el principio de exhaustividad no se vio colmado en la actuación de la autoridad responsable porque dejó de considerar el factor de haberse convocado a los medios de comunicación para efectuar una conferencia de prensa a un evento que supuestamente revestía una naturaleza privada; empero, que al haberse promocionado y difundido por diversos medios periodísticos, permite colegir que tenía por propósito el impulsar a la C. JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, ante el proceso electoral del cual forma parte.
Por tal situación, la argumentación brindada por la responsable no puede considerarse como válida, en tanto deja de investigar uno de los argumentos esenciales denunciados en la queja presentada por mi representado, en relación con la convocatoria que se hace a los medios de comunicación y la difusión que hacen del evento y con ello la intención de que el evento y su participación trascendiera a terceros así como la participación de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA en él, así como de la posibilidad de que a través de la difusión de sus argumentos e ideología en la conferencia ante medios de comunicación, lograse promocionar su nombre e imagen ante la ciudadanía en general.
SEGUNDO AGRAVIO
Fuente del agravio: La "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional y la C, Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata a la Presidencia de la República postulada por dicho instituto político, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/046/PEF/123/2012", específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con el considerando NOVENO, en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
"Asimismo, corresponde a esta autoridad realizar el estudio del motivo de inconformidad identificado con el inciso B), relativo a la presunta violación al "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", atribuibles a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata a la Presidencia de la República Mexicana, postulada por el Partido Acción Nacional, con motivo de la promoción de su nombre, imagen y plataforma electoral, derivada de su participación en el evento organizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A. C, el día diecinueve de febrero de dos mil doce; toda vez que, presuntamente se presentó de manera pública al realizar una conferencia de prensa.
Ahora bien, respecto de las violaciones que aduce el quejoso, referentes a que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, viola los puntos primero y quinto del acuerdo antes referido, se transcriben a continuación:
“(…)
PRIMERO.- El periodo de "intercampaña" federal para el presente proceso electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
(…)
QUINTO.- Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, quedan prohibidos a partir del día 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto en dicho periodo queda prohibida la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al proceso electoral federal".
(…)”
En razón de lo anterior, es preciso destacar que la reunión celebrada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C., en fecha diecinueve de febrero del año en curso, a la cual asistió la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota como invitada, misma calidad que se le otorgó a todos los presentes, con la finalidad de intercambiar opiniones y puntos de vista, respecto de los retos y desafíos, se llevó a cabo de manera privada; no como aduce el quejoso, al señalar que la reunión se convirtió en pública al haberse realizado una "conferencia de prensa" al terminar la misma, hecho que de ninguna manera se acredita, ya que los medios de comunicación gozan de derechos constitucionales, como lo es la libertad del ejercicio periodístico, tanto para cubrir eventos que acontecen en nuestra sociedad, como para escribir y relatar los mismos para darlos a conocer a la ciudadanía en general a través de notas periodísticas como aconteció en el hecho que nos ocupa.
Por lo que hace a las declaraciones vertidas por la denunciada, a los medios de comunicación que se encargaron de cubrir el evento referido, esta autoridad llega a la conclusión de que las mismas, se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión por lo que no puede considerarse que con ellas se haya violado la materia electoral.
Ahora bien, por lo que refiere el quejoso, respecto de que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, viola el punto primero del acuerdo CG92/2012, referente al período denominado "intercampaña", el cual comprendió del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012, en el que los partidos políticos no podrán exponer a la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante este Instituto; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
Es preciso señalar que en relación a las declaraciones de la denunciada, referentes a que la "agenda más importante de encuentro para todos los mexicanos es la educación"; así como que deben "fortalecerse instituciones de educación superior y fomentar la vinculación con los mercados laborales para evitar la fuga de cerebros"; mismas con las que el quejoso considera que se evidencia uno de los postulados más importantes de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, en particular lo referente al apartado denominado "México Innovador", el cual señala lo siguiente:
(…)
Por lo anterior, y del análisis a los hechos denunciados, lo que corresponde analizar a esta autoridad es el contexto fáctico en el cual se desarrollaron los mismos, esto es, la reunión de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, cuyo tema toral fue la educación superior en México, razón por la que se reunieron los integrantes de dicha asociación, así como diversos especialistas, entre ellos la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, quien fue invitada por su trayectoria y experiencia; en consecuencia, esta autoridad colige que las manifestaciones vertidas por la denunciada a la salida de dicha reunión, se encuentran completamente relacionadas con el tema que se estaba desarrollando dentro de la misma reunión, es decir, los medios de comunicación que se dieron cita en el lugar, realizaron cuestionamientos de acuerdo al contexto que se desarrollaba en ese momento.
Así pues, no puede considerarse que con ellas, la denunciada, haya violado el acuerdo de "intercamapaña", debido a que con ello, no expone ninguna plataforma electoral ni realiza promoción alguna al voto, por lo que no le asiste la razón al quejoso.
Lo anterior es así, ya que de la relación de los hechos denunciados, aunada a los elementos de prueba existentes dentro del presente procedimiento, no se evidencia de manera alguna, vínculo entre la plataforma electoral del Partido Acción Nacional y las declaraciones realizadas por la denunciada a los medios de comunicación que se encargaron de cubrir el evento mencionado.
Asimismo, respecto de las manifestaciones vertidas por el quejoso, referentes a que las declaraciones de la denunciada se realizan en una temporalidad no permitida para ello, y que las mismas tuvieron difusión en internet, esta autoridad estima que las notas periodísticas fueron realizadas en razón de la libertad del ejercicio periodístico del cual gozan los medios de comunicación, aunado al derecho de información del que goza la ciudadanía en general, por lo que el tiempo en el que se realizaron las mismas resulta intrascendente, en virtud de los derechos constitucionales antes referidos.
De igual modo, por lo que hace al punto quinto del acuerdo referido, y de lo que se advierte de las declaraciones realizadas por la denunciada, no se desprende promoción alguna del voto, a favor o en contra, ni la exposición de plataformas electorales, en virtud del contexto fáctico en el que acontecieron los hechos, ni mucho menos la emisión de mensajes alusivos al proceso electoral federal, como lo señala el quejoso.
Por otra parte, y contrario a lo que sostiene el promovente, no se observa sistematicidad alguna atribuida a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, de estar promocionando su nombre, imagen y plataforma electoral frente a la ciudadanía y al electorado en general, con la finalidad de posicionarse como candidata al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por lo que respecta a la difusión de las notas periodísticas reseñadas por el quejoso y certificadas por esta autoridad, no se advierte que las mismas se hayan publicado de manera repetitiva, ni en diversos espacios, ni mucho menos por un período prolongado, puesto que las mismas fueron publicadas en la misma fecha, salvo una que apareció el día posterior a las anteriores y su publicación se realizó en diferentes medios de comunicación, hechos que acreditan, se trata de verdaderas entrevistas en ejercicio de la libertad periodística.
(...)
Así, tenemos que el término sistematicidad se deriva de la expresión sistema, el cual se define dentro del contexto de la Teoría General de Sistema, como un "conjunto de partes o elementos que interactúan entre sí y con el medio (externo) para alcanzar un fin"; en el caso, y como ha quedado acreditado, las notas periodísticas referidas se realizaron en el ejercicio de la libre labor periodística y del derecho a la información y las mismas se concretaron a difundir un hecho específico relacionado con el contexto en el que se desarrolló la reunión de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A. C.
Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", por la presunta realización de actos anticipados de campaña en el presente proceso electoral federal.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad, por una indebida fundamentación y motivación, que vulnera el principio de congruencia en la resolución impugnada.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.
En el presente caso, la autoridad responsable resolvió en forma incongruente respecto a los argumentos que hizo valer mi representado en el escrito de denuncia que originó el procedimiento especial sancionador de mérito, toda vez que incurre en una equivocada interpretación y aplicación de los artículos 41, base IV de la Constitución Federal, 228, 237, 238, 342, inciso e) y 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales definen y regulan la falta electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña por los precandidatos a un cargo de elección popular.
Como se señaló en la denuncia primigenia y reconoció la autoridad responsable en la resolución impugnada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto en diversas sentencias que la comisión de un acto anticipado de campaña se configura cuando se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo.
El elemento personal, se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos y los militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos de éstos. Luego entonces, el sujeto responsable de efectuar la conducta que se estima configura un acto anticipado de campaña debe encontrarse en alguna de estas hipótesis, es decir, tener el carácter de militante, aspirante, precandidato o candidato, o bien que se trate de un partido político.
El elemento temporal, se refiere al periodo durante el cual ocurren los actos denunciados, debiendo acontecer previo al inicio del periodo de campaña correspondiente al proceso electoral.
Por último, el elemento subjetivo se refiere a que la acción efectuada tenga como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover y posicionar a un partido o ciudadano para obtener la postulación a una candidatura a un cargo de elección popular o bien, el voto a su favor.
En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable señala que la conducta denunciada cometida por la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA consistente en la realización y asistencia al evento realizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, actualizó el elemento personal, más no así el elemento subjetivo, como se determinó en el agravio previo.
Lo anterior, porque al decir de la autoridad responsable, se llevó a cabo de manera privada, y Josefina Eugenia Vázquez Mota acudió como invitada con la finalidad de intercambiar opiniones y puntos de vista, respecto de los retos y desafíos en materia educativa. Asimismo, señaló que la reunión no pudo convertirse en evento público al haberse realizado una "conferencia de prensa" al término de la misma, en tanto los medios de comunicación gozan de derechos constitucionales, como lo es la libertad del ejercicio periodístico, tanto para cubrir eventos que acontecen en nuestra sociedad, como para escribir y relatar los mismos para darlos a conocer a la ciudadanía en general a través de notas periodísticas como aconteció en el hecho que nos ocupa.
Sin embargo, resulta que la autoridad no señala en momento alguno, argumento relativo a la acreditación de actos anticipados de campaña por virtud de la exposición de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, en el discurso de la candidata, tal y como indica la hipótesis que contempla el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, relativo a la prohibición de llevar a cabo actos ante la ciudadanía, donde se presenten y promuevan una candidatura y/o propuestas, para obtener el voto a favor de ésta en una jornada electoral, que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales federales.
Es entonces, que la autoridad señala que las declaraciones vertidas por la denunciada a los medios de comunicación, se realizaron en el ejercicio de su libertad de expresión por lo que no puede considerarse que con ellas se haya violado la materia electoral; empero, es errónea la conclusión de la autoridad en tanto olvida considerar que el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral prohíbe todos los actos realizados para dirigirse a la ciudadanía, en donde se presenten y promuevan una candidatura y/o propuestas, para obtener el voto a su favor en la jornada electoral, que ocurran con antelación al inicio de las campañas.
Resulta que la autoridad señala en su propia resolución, que debe analizarse la comisión de una ilegalidad por parte de la denunciada, a través del contexto en que se desarrollaron los hechos; empero, considera como un asunto menor el que se hubiese dado difusión del evento ante distintos medios de comunicación, y señala de manera errónea, que ello se lleva a cabo a raíz de la actividad periodística de estos, y que las manifestaciones de la denunciada son apegados a su libertad de expresión.
Es errónea la conclusión de la autoridad, porque hace mención de que la participación de los medios de comunicación se apega a un derecho sustancial como lo es la libertad de información y de expresión; empero, la litis consistía en analizar la ilegalidad a raíz del llamado que se hace a los medios de comunicación; esto es, resulta indebidamente motivado el argumento de la autoridad, puesto que por una parte señala que el evento era privado, y que sólo acudía la denunciada a él como experta en el tema educativo; y por otro, señala que los medios no le dan una difusión pública, sino meramente informativa, a pesar de haberse demostrado que la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, no convocó a los medios, y sin embargo, tampoco indagó sobre la presencia de estos, como quedó evidenciado en el primer agravio de este escrito.
Es así como se demuestra que la autoridad realizó una incorrecta determinación respecto al valor de los medios de prueba, como lo son las respuestas a los requerimientos efectuados a la denunciada, así como a la referida asociación ANUIES.
Es decir, la autoridad debió llevar a cabo una valoración de las pruebas, en conjunto, atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, para lograr desentrañar el verdadero sentido y objetivo de las mismas; sin embargo, no sólo no lo hace, sino que emite determinaciones erróneas del contexto en que se desarrollaron los hechos, como lo era la situación referente a la amplia difusión que gozó el mismo ante los medios de comunicación.
Tal y como se manifestó en la denuncia primigenia, lo que se busca acreditar, en el presente caso, es la comisión de un acto anticipado de campaña, por parte de la entonces precandidata al cargo de Presidente de la República, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.
Si como en el dicho de la autoridad, el evento revestía una naturaleza privada, luego entonces, resulta incongruente que se llamara a una conferencia de prensa para dar difusión de las expresiones e ideología de la C. JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, así como para promover su nombre e imagen, y por ende, resulta errónea la determinación de la autoridad para señalar que el evento no generaba una ventaja indebida por parte de la candidata postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dada la definición del artículo 7, fracción segunda, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
I. Por lo tanto, el denunciante ofreció una serie de pruebas, las cuales, analizadas en conjunto y atendiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, acreditan que el evento tuvo por propósito promocionar a la candidata JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, ante la ciudadanía en general, por haber generado de manera subrepticia, una ilegal difusión de su nombre, imagen e ideología, a través del llamado a medios de comunicación; siendo entonces, que el contexto de todo el evento acredita una violación en materia electoral.
Es así como se demuestra que las manifestaciones realizadas por JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, las cuales se llevaron a cabo con la finalidad de presentar y promover su candidatura al cargo de Presidente de la República por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, fueron dirigidas a la ciudadanía en general, acreditándose así todos los elementos necesarios para la configuración del elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.
Con base en las anteriores consideraciones, se deduce que los razonamientos contenidos en la resolución impugnada son equivocados e implican una indebida interpretación y aplicación de los artículos 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Por tal motivo, resulta necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución impugnada y ordene a la autoridad responsable que emita una nueva en la que, con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias citadas, y en atención a los razonamientos jurídicos expuestos con antelación, determine que las pruebas ofrecidas por mi representado acreditan plenamente la comisión del acto anticipado de campaña y no de manera solamente indiciaría.
CUARTO. Síntesis de los agravios. Los motivos de inconformidad que hace valer el partido político apelante pueden sintetizarse del modo siguiente:
I. Falta de exhaustividad. Con relación a este punto, señala que la autoridad responsable incumplió con ese postulado constitucional, consistente en que el juzgador ha de pronunciarse y resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas.
Expone al efecto en su demanda, que la responsable omitió estudiar, analizar o inclusive, hacer referencia a cada una de las líneas argumentativas hechas en la denuncia.
Más adelante, al precisar la materia de su disenso, señala que la autoridad responsable faltó en su deber de investigación, toda vez que ante la respuesta que le dio la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana A.C. (ANUIES) -en el sentido de que no había sido dicha entidad quien convocó a los medios de comunicación-, lo que debió hacer la autoridad electoral responsable era indagar sobre la razón por la que los citados medios acudieron, porque de esa manera, habría podido conocer si estos asistieron por virtud de un llamado realizado por Josefina Eugenia Vázquez Mota con el propósito de promocionarse y difundir su imagen ante la ciudadanía en general o no.
Asegura, que de haberlo hecho, habría contado con nuevas líneas de investigación, al conocer las razones que justificaron la presencia de los medios, lo que resultaba determinante, porque aun cuando las entrevistas son viables durante la época de intercampañas, lo cierto es que cuando las mismas versan sobre eventos o espacios de exposición y difusión a los sujetos que contienden por un cargo de elección popular, no puede desprenderse que la participación se haga con el propósito de ejercer la libertad de expresión de ideas.
Añade que, como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable estimó indebidamente que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque se limitó a considerar que la participación de la denunciada en el evento, ocurrió bajo el carácter de “invitada”, sin que tuviese una participación especial, motivo por el cual, partió de la base de que su asistencia se debió a la trayectoria pública que en materia educativa ha tenido.
II. Indebida valoración de la responsable.
En su segundo motivo de disenso, el accionante refiere que esta Sala Superior ha determinado en diversas sentencias que la comisión de un acto anticipado de campaña se configura cuando se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo.
El recurrente asegura que en el análisis que efectuó la autoridad responsable violó el principio de congruencia y cuestiona la valoración concreta que hizo en torno al elemento subjetivo que debe configurarse tratándose de actos anticipados de campaña.
Controvierte a su vez, lo razonado en el sentido de que el evento no podía considerarse como una rueda de prensa, por el hecho de que no fueron convocados los medios de comunicación.
Sostiene que fue incorrecto estimar que como no fueron convocados previamente los medios, entonces podía considerarse que las expresiones efectuadas en la reunión de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), habían sido realizadas como producto de la casualidad o espontaneidad.
Se inconforma así el apelante, con el razonamiento atinente a que, aun cuando se llevó a cabo una conferencia de prensa esto no convierte al evento en “público”, porque los medios de comunicación gozan de derechos constitucionales como es la libertad del ejercicio periodístico.
Afirma además, que la responsable omite señalar argumentos relacionados con la acreditación de los actos anticipados de campaña, por virtud de la exposición de la plataforma del Partido Acción Nacional en el discurso de la candidata, con lo cual, asegura, se pasó por alto lo establecido en el artículo 7°, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
A ese efecto, precisa el recurrente que la responsable olvida considerar que dicho precepto reglamentario prohíbe todos los actos realizados para dirigirse a la ciudadanía, en donde se presente y promueva una candidatura y/o sus propuestas, para obtener el voto a su favor en la jornada electoral.
En razón de lo anterior, asevera que la autoridad responsable estimó como un asunto menor el que se hubiese dado difusión al evento ante distintos medios de comunicación.
Cuestiona así, que se haya estimado que la participación de los medios de comunicación se apega a un derecho sustancial como lo es la libertad de información y de expresión, sin considerar que la litis consistía en analizar la ilegalidad, a raíz del llamado que se hizo a los medios de comunicación, aspecto que debió considerar la autoridad electoral.
En suma, menciona que se pasó por alto que las pruebas ofrecidas por el accionante, analizadas en su conjunto y atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral acreditan que el evento tuvo como propósito promocionar a la candidata Josefina Vázquez Mota, ante la ciudadanía, lo cual, debió llevar a la necesaria conclusión de que sí se actualizó el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña.
Asimismo, refiere que en momento alguno se hizo pronunciamiento en torno a la acreditación de los actos anticipados de campaña con motivo de la exposición de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional.
QUINTO. Estudio de fondo. Previo al examen de los motivos de inconformidad planteados, debe tomarse en consideración que es un imperativo para todo juzgador, analizar cuidadosamente la demanda a través de la cual, se expresan los puntos de inconformidad, para desentrañar el verdadero propósito del promovente, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su real intención en el ejercicio de la acción atinente, porque de esa forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior, se sustenta en la tesis de jurisprudencia 4/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."
En ese tenor, como puede advertirse de la reseña de los agravios hechos valer, la inconformidad del instituto político apelante está referida a dos aspectos esenciales:
El primero, relacionado con el hecho de que en el desarrollo de la investigación, la autoridad responsable, para cumplir con el principio de exhaustividad, debió haber requerido a los medios de comunicación que informaran si acudieron al evento, con motivo de algún llamado que hubiese realizado Josefina Vázquez Mota.
Como segundo punto, el hecho de que en la resolución impugnada, la autoridad responsable dejó de valorar que sí se acreditaba el elemento subjetivo necesario para la configuración de los actos anticipados de campaña.
Explicado lo anterior, debe decirse que los motivos de disenso serán analizados en el orden que fueron propuestos por la parte accionante, toda vez que de resultar fundado el primero de ellos, vinculado con la irregularidad instrumental que atribuye a la autoridad electoral en la indagatoria atinente, se demostraría que se violó el principio de exhaustividad en la investigación, lo que daría lugar a que se revocara la determinación impugnada para ordenar que se instrumentaran nuevas líneas de investigación de indispensable desahogo.
I. Exhaustividad en la investigación.
Para dar respuesta a ese primer planteamiento es menester tomar en consideración lo siguiente:
Como se desprende de la denuncia original, el procedimiento especial sancionador de donde emanó la resolución impugnada, tuvo su origen en la denuncia que realizó el Partido Revolucionario Institucional contra Josefina Eugenia Vázquez Mota, por haber incurrido en actos anticipados de campaña con motivo de la reunión que tuvo el diecinueve de febrero de dos mil doce, con Directores y Rectores que agrupan la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) así como por las expresiones que realizó en dicho acto; circunstancia que para el punto de vista de la parte denunciante también implicó la comisión de una infracción por parte del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones normativas que regulan los procedimientos especiales sancionadores como el que dio origen a la resolución impugnada, cobra relevancia el contenido del Capítulo Cuarto del Título Séptimo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se pormenorizan los supuestos que permiten dar curso a esta clase de procedimientos y las reglas específicas de su instrumentación, que se caracterizan por la sumariedad de las actuaciones y brevedad de los plazos, atendiendo a la relevancia de los tópicos que se ventilan bajo esa modalidad procesal.
Entre los postulados que deben respetarse en el desarrollo de esta clase de procedimientos, se encuentran los vinculados con el hecho de que toda investigación para el conocimiento cierto de los hechos, debe realizarse por el Instituto Federal Electoral de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en los términos que lo dispone el artículo 365 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, -precepto que si bien está referido a los procedimientos ordinarios encuentra aplicación también en los especiales sancionadores, en atención a los fines que se persiguen para una tramitación expedita.
Ahora bien, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, porque como regla esencial, corresponde a las partes aportar las pruebas que sean necesarias para dilucidar si se actualizó o no una infracción a la normativa electoral; empero, esa circunstancia, no se opone a la potestad que tiene la autoridad administrativa electoral para que, de conformidad con sus facultades legales pueda recabar elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados contrarios a la normativa electoral.
Se ha dicho a su vez, que el ejercicio de las facultades de las autoridades administrativas electorales para obtener elementos de prueba a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñir su actuación a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Por idoneidad se ha entendido que el actuar que se despliega en la investigación debe ser apto para conseguir un balance entre el fin pretendido, -arribar a la certeza de los hechos con probabilidades de eficacia-, pero también, debiendo llevarse a cabo de la forma objetivamente necesaria para su logro o consecución.
Por necesidad o de intervención mínima, se quiere aludir a que debe existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, existiendo un imperativo de elegir siempre las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
Finalmente, por el principio de proporcionalidad, se ha entendido el deber que tiene la autoridad para ponderar si el sacrificio de determinados intereses guarda relación razonable con la investigación e indagatoria implementada, estimando siempre la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho.
En el caso, como se explicará enseguida, este órgano jurisdiccional en materia electoral considera que, atendiendo a las particularidades del caso, a los hechos que se denunciaron como infractores de la norma y a los elementos configurativos de la hipótesis de infracción que constituía el objeto de la indagatoria, es posible arribar a la conclusión de que la autoridad electoral, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí llevó a cabo los actos instrumentales necesarios para esclarecer los hechos denunciados sin que haya incurrido en falta de exhaustividad en la investigación.
Para demostrar lo anterior es necesario tomar en cuenta las actividades y diligencias que llevó a cabo el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez recibida la denuncia y durante el desarrollo de la instrumentación de la indagatoria correspondiente:
1. Por acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce, ordenó formar el expediente relativo al procedimiento especial sancionador con número SCG/PE/PRI/VG/046/PEF/123/2012; reservó lo conducente al emplazamiento de los denunciados y ordenó realizar una verificación y certificación de las direcciones de internet que el incoante precisó en su denuncia.
2. En la propia fecha, levantó acta circunstanciada a efecto de dejar constancia de las diligencias practicadas en la revisión de las páginas de internet aludidas en la denuncia original.
3. El siete de marzo de dos mil doce, requirió al Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A.C, a efecto de que informara lo siguiente:
a) Si el día diecinueve de febrero de dos mil doce, la asociación que representa organizó y/o realizó algún evento al que asistió Josefina Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
b) De ser afirmativa, señale a petición de quién fue invitada la persona mencionada.
c) Indique quién o quiénes fueron los encargados de la organización y/o realización del evento y con qué objeto se llevó a cabo el mismo.
d) Señale cuál fue la finalidad de la asistencia a dicho evento por parte de la ciudadana referida
e) Qué tipo de intervención o participación tuvo Josefina Vázquez Mota en el evento y bajo qué calidad se ostentó.
f) Mencione si tuvo conocimiento de las declaraciones de la citada ciudadana.
g) Señale, en su caso, si dichas manifestaciones se dieron dentro de la intervención o participación que tuvo Josefina Vázquez Mota tuvo en el evento mencionado.
h) Indique si al final del evento estaba programada una conferencia de prensa.
El catorce de marzo de dos mil doce, mediante oficio SGE/095/12, Rafael López Castañares, Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A.C. dio respuesta al interrogatorio anterior, en los términos siguientes:
a) Sí, el 19 de febrero de 2012, la ANUIES organizó y/o realizó algún evento al que asistió la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, precandidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
Si. La ANUIES llevó a cabo un desayuno entre sus integrantes, el día señalado, en el hotel Fiesta Americana Reforma de la Ciudad de México a las 10:00 horas, al que fueron invitados también personas que participan o han participado en los temas más relevantes para la educación superior.
Entre esos invitados, asistió la Ciudadana Josefina Eugenia Vázquez Mota, quien tiene pública trayectoria en materia de politicas públicas particularmente en materia educativa.
b) De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, señale a petición de quién fue invitada la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota y bajo qué calidad;
La C. Josefina Eugenia Vázquez Mota fue invitada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, ANUIES, en los mismos términos en que fueron invitados los demás asistentes, representantes de instituciones de educación superior y especialistas. El tema que estatutariamente reúne a la ANUIES y a sus integrantes es la educación superior en México y ese fue el motivo central de toda invitación a este evento.
c) Indique quién o quiénes fueron los encargados de la organización y/o realización del evento de mérito y con qué objeto se llevó a cabo el mismo".
El evento es parte de las actividades propias y cotidianas de los asociados y participantes de la ANUIES, en un formato informal y cerrado, es decir, sin convocatoria ni acceso al público en general. Sólo participan en este tipo de eventos los integrantes de la ANUIES y personas con conocimientos, experiencia y trayectoria en materia de educación superior, y con el único objeto de intercambiar puntos de vista sobre la problemática y posibilidades de la educación superior y de sus instituciones, tal y como lo señala el propio estatuto de la ANUIES La organización logística propiamente dicha, fue responsabilidad directa del hotel sede, como sucede en cada caso similar.
d) Señale cuál fue la finalidad de la asistencia a dicho evento por parte de la ciudadana antes referida;
La C. Josefina Eugenia Vázquez Mota fue invitada, como el resto de los asistentes, para compartir unas horas durante el desayuno, para dar lugar a reflexionar y compartir ideas en privado, respecto de la problemática que enfrenta y las oportunidades que tiene la educación superior en México a partir de la experiencia propia de cada participante, en un intercambio abierto en el que todas las opiniones enriquecen los puntos de vista de quienes asisten.
e) Refiera qué tipo de participación o intervención tuvo la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota en el multirreferido evento y bajo qué calidad se ostentó;
No tuvo ninguna participación especial o a título individual, sino que formó parte del encuentro y tuvo exactamente la misma participación que los demás invitados y asistentes, es decir, charlar e intercambiar las opiniones y puntos de vista con los rectores y con los demás asistentes, sobre los retos y desafíos de la educación superior en México, como tema permanente de interés de la ANUIES.
f) Mencione si tuvo conocimiento en las declaraciones emitidas por la citada ciudadana, mismas que se anexan en un disco compacto para su mayor identificación;
Únicamente a través de algunos medios de comunicación y en particular, a través del disco compacto que el Instituto Federal Electoral remitió junto al oficio que en este escrito se contesta.
g) Señale si dichas manifestaciones se dieron dentro de la intervención o participación que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota tuvo en el evento antes mencionado;
No. La C. Josefina Eugenia Vázquez Mota no tuvo ninguna exposición en el desayuno.
h) Indique si al final del evento de marras estaba programada una conferencia de prensa;
No. No se programó ninguna conferencia de prensa.
i) Es de referirse que la información que tenga a bien proporcionar deberá expresar la causa o motivo en que sustentas sus respuestas; asimismo, acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de su dicho.
No existió convocatoria ni acceso público al evento y todos y cada uno de los participantes tuvieron exactamente la misma participación coloquial, informal y de intercambio de ideas. Se trata de un evento privado, convocado telefónica y directamente, del que no derivan documentos ni otro tipo de constancias.
4. El veintiséis de marzo de dos mil doce, la autoridad electoral continuó con la instrumentación y efectuó requerimiento a Josefina Vázquez Mota, para que informara lo siguiente:
a) Si el día diecinueve de febrero de dos mil doce asistió a un evento organizado por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana.
b) De ser afirmativa, señalara bajo qué calidad fue invitada.
c) Indicara cuál fue la finalidad de la asistencia a dicho evento.
d) Mencionara si reconoce las declaraciones que diversos medios de comunicación señalan en sus notas y que supuestamente realizó en el aludido evento.
e) Señalara, en su caso, si dichas manifestaciones se dieron dentro de la intervención o participación que tuvo en el evento mencionado.
f) De ser afirmativa, señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron hechas.
El treinta de marzo de dos mil doce, se desahogó el requerimiento anterior, por conducto de su representante Jorge David Aljovín Navarro, en los términos siguientes:
En lo que respecta al cuestionamiento identificado con el inciso a), le informo que en efecto, el día 19 de febrero de dos mil doce, mi representada asistió a una reunión de trabajo a puerta cerrada, organizada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C.
En lo referente al requerimiento identificado con el inciso b), le informo que la Asociación de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. invitó a mi representada en calidad de invitada de honor por su trayectoria y experiencia, tal como consta de la invitación que se adjunta a la presente respuesta como ANEXO I.
En lo que respecta al inciso c), le informo que la finalidad de la asistencia al evento por parte mi representada, no fue otra que la de asistir en calidad de invitada de honor para intercambiar puntos de vista en materia de Educación y sobre las instituciones de Educación Superior, con dicha Asociación.
En lo que concierne al inciso d), es menester informar que mi representada participó en calidad de invitada de honor en el evento, mediante aportaciones sobre su experiencia y conocimiento en materia educativa en México. Al respecto, cabe referir que mi representada intercambió puntos de vista con los representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C que asistieron a la reunión de trabajo sobre temas educativos, en donde todos compartieron ideas y experiencias en dicha materia.
Respecto al inciso e), reconozco haber emitido las declaraciones que diversos medios de comunicación reseñan en sus notas periodísticas.
Al respecto cabe referir que los periodistas cuestionaron a mi representada en pleno ejercicio de su libertad de prensa.
Respecto al inciso f), le informo que las manifestaciones referidas se dieron en efecto dentro del contexto y con motivo de la participación de mi representada en el evento privado antes referido.
Respecto al inciso g), le informo que las expresiones se dieron, como ya ha sido referido, dentro de la reunión de trabajo organizada por la Asociación de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C.
En lo que respecta al inciso h), han quedado claros los motivos en cada una de las respuestas y a continuación se acompaña copia de la invitación a la reunión de trabajo remitida por la de Asociación de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C, misma que respalda lo aquí afirmado.
5. Al haberse desahogado los requerimientos anteriores, la autoridad responsable ordenó el emplazamiento de los denunciados y fijó el día dieciséis de abril de dos mil doce, para que se celebrara la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo; y posteriormente, el dieciocho de abril siguiente emitió la resolución que ahora se impugna.
De acuerdo a la reseña anterior, es posible determinar que el agravio que se analiza es infundado, porque puede advertirse que los actos de instrumentación que desplegó la autoridad electoral administrativa evidencian que se cumplió de manera eficaz con el principio de exhaustividad, toda vez que los elementos de convicción que se allegó la autoridad, vinculados con las notas periodísticas aportadas como prueba por la parte denunciante, constituían los elementos necesarios y suficientes para tener por cierta la existencia del evento que tuvo verificativo el diecinueve de febrero de dos mil doce, en el hotel Fiesta Americana Reforma de la Ciudad de México, a las diez horas, organizada por la Asociación de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana A.C., así también, la presencia en dicho acto de Josefina Eugenia Vázquez Mota y el contenido esencial de las expresiones que exteriorizó; aspectos que permitían realizar un estudio para obtener una perspectiva válida sobre la actualización o no de la comisión de la infracción a la normativa que se le atribuyó.
En ese sentido, esta Sala Superior no advierte que en la especie, se haya incumplido con el principio de exhaustividad en la investigación de los hechos, ya que contrario a lo que sostiene el apelante, no puede estimarse que dicho principio sólo pudiera haberse satisfecho mediante un requerimiento concreto y específico a los medios de comunicación para que explicaran las razones de su presencia en el citado evento.
Al respecto, debe tomarse en consideración que el argumento a través del cual, el actor hace valer la falta de exhaustividad en la investigación se basa en una premisa concreta, atinente a que sólo mediante ese requerimiento a los medios pudo haber conocido si la presencia de ellos en el evento obedecía a un llamado efectuado por Josefina Eugenia Vázquez Mota, sin embargo, es patente que los elementos con los que contaba eran ya suficientes para realizar el estudio correspondiente a la infracción que se le atribuyó, sobre todo si se toma en cuenta que ni en la legislación electoral ni en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, -intercampañas- se observa algún aspecto normativo vinculado con el carácter público o privado del evento, ni tampoco con la presencia de medios de comunicación.
En esas condiciones, es posible determinar que el ejercicio indagatorio que desplegó en el caso la autoridad electoral, se ajustó a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad antes apuntados, en tanto que, se llevaron a cabo las actuaciones indispensables para dilucidar sobre la actualización o no de la infracción normativa correspondiente.
Similares razonamientos en torno a la exhaustividad de la investigación han sido objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior, como sucede en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-77/2012.
Una vez determinado lo anterior, y establecido que la autoridad electoral administrativa no incurrió en una deficiencia u omisión de carácter instrumental en relación a la investigación que llevó a cabo, lo procedente es efectuar el estudio del diverso motivo de disenso vinculado con la valoración que realizó la autoridad responsable en la resolución impugnada.
I. Valoración de la responsable
Previo a ello, es conveniente hacer referencia a lo que en ese sentido sostuvo la responsable en la determinación impugnada:
En el considerando octavo, al analizar si la conducta había violentado lo dispuesto en el artículo 347 párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresó en lo conducente lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de precandidata por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo de Presidente de la República, colma el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de ser precandidata, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, manifestado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual.
En efecto, aun cuando se haya comprobado que la denunciada pueda colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña o campaña, es necesario también que se acredite el elemento subjetivo, el cual consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Así, en el presente asunto, queda de manifiesto la calidad de precandidata de la ciudadana denunciada, con lo que se acredita el elemento personal para apreciar y determinar si los actos denunciados pueden constituir actos anticipados e campaña, sin embargo, aun cuando el elemento personal se encuentra comprobado, resulta necesario realizar el estudio de otro elemento, el subjetivo, el cual nos permitirá advertir si los actos denunciados que la referida ciudadana llevó a cabo, se encontraban encaminados a presentar una plataforma electoral, así como si tenían la finalidad de promoverse como candidata al cargo de Presidente de la República de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese contexto, se debe considerar, bajo qué calidad asistió, la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, a la referida reunión y qué participación tuvo en ella, así como el contenido de las declaraciones realizadas por la misma, a los medios de comunicación que cubrieron el referido evento; para poder advertir si existe alguna conculcación a la normatividad electoral federal, en particular, la realización de actos anticipados de campaña por parte de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota.
Ahora bien, de la participación de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota en la reunión organizada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, A.C., se desprende que la denunciada asistió con el carácter de invitada y no tuvo una participación especial en el evento, por lo que es importante resaltar (sic) acudió a dicho evento en virtud de su trayectoria pública en materia educativa y por los cargos que ha ostentado, en la especie, se refieren al cargo de Secretaria de Educación Pública que desempeñó en los primeros años del sexenio del actual Presidente de la República.
Por lo que hace a las declaraciones que la denunciada realizó ante los medios de comunicación masiva al concluir dicha reunión, es evidente que las mismas se limitaron a los temas expuestos y a los cuestionamientos realizados por los propios medios de comunicación en el libre ejercicio de la labor periodística.
De los hechos denunciados, únicamente se puede advertir que dicha ciudadana asistió a un evento respecto de un tema en el que se le considera experta, y en relación con las declaraciones realizadas por la misma, se estima que éstas no pueden considerarse como una rueda de prensa al no haber sido convocados los medios de comunicación, por lo que se colige que en dichas expresiones no se aprecia que las mismas tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral o la promoción de la precandidata del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la República, tal y como lo afirma el denunciante, pues del análisis de las mismas se observa que su finalidad era la de realizar un análisis sobre temas relacionados con la educación en nuestro país, por lo que las preguntas realizadas por los medios de comunicación se constriñeron a dicho tema.
Como se puede observar, en el asunto que nos ocupa, contrario a lo que manifiesta el quejoso, no era posible advertir que a través de la asistencia al mencionado evento y las manifestaciones realizadas al concluir el mismo, la precandidata del Partido Acción Nacional, se estuviera presentando como candidata a ocupar el cargo de Presidente de la República ante la ciudadanía para el Proceso Electoral Federal que se desarrolla, en virtud de que el evento y lo expuesto en el mismo únicamente se refiere a la invitación de la ciudadana denunciada para expresar opiniones sobre temas de educación.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.
En este orden de ideas, del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, aun cuando dicho elemento se tuviera por acreditado, tal circunstancia no sería dable para configurar una transgresión a la normatividad electoral vigente.
Por lo que, al no tener por acreditado el elemento subjetivo, resulta innecesario el análisis respecto al tercer elemento indispensable para acreditar los actos anticipados de campaña que se le imputan a la denunciada.
Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la presunta realización de actos anticipados de campaña en el presente Proceso Electoral Federal.”
A su vez, en el considerando noveno de la propia determinación, examinó si la conducta en comento trastocó lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, señalando lo siguiente:
En razón de lo anterior, es preciso destacar que la reunión celebrada por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A. C, en fecha diecinueve de febrero del año en curso, a la cual asistió la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota corno invitada, misma calidad que se le otorgó a todos los presentes, con la finalidad de Intercambiar opiniones y puntos de vista, respecto de los retos y desafíos, se llevó a cabo de manera privada; no como aduce el quejoso, al señalar que la reunión se convirtió en pública al haberse realizado una “conferencia de prensa" al terminar la misma, hecho que de ninguna manera se acredita, ya que los medios de comunicación gozan de derechos constitucionales, como lo es la libertad del ejercicio periodístico, tanto para cubrir eventos que acontecen en nuestra sociedad, como para escribir y relatar los mismos para darlos a conocer a la ciudadanía en general a través de notas periodísticas como aconteció en el hecho que nos ocupa.
Por lo que hace a las declaraciones vertidas por la denunciada, a los medios de comunicación que se encargaron de cubrir el evento referido, esta autoridad llega a la conclusión de que las mismas, se realizaron en el ejercido de su libertad de expresión por lo que no puede considerarse que con ellas se haya violado la materia electoral.
Ahora bien, por lo que refiere el quejoso, respecto de que la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, viola el punto primero del acuerdo CG92/2012, referente al período denominado "intercampaña", el cual comprendió del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012, en el que los partidos políticos no podrán exponer a la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante este Instituto; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
Es preciso señalar que en relación a las declaraciones de la denunciada, referentes a que la "agenda más importante de encuentro para todos los mexicanos es la educación”; así como que deben fortalecerse instituciones de educación superior y fomentar la vinculación con los mercados laborales para evitar la fuga de cerebros"; mismas con las que el quejoso considera que se evidencia uno de los postulados más importantes de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, en particular lo referente al apartado denominado "México Innovador", el cual señala lo siguiente:
“(…)
Acción Nacional reconoce el papel fundamental del conocimiento científico y la innovación en el impulso al crecimiento económico y la procuración del bien común. Como nunca en la historia de la humanidad este principio se ha convertido en un imperativo humano, social y económico de las naciones. Se trata de una condición necesaria producto de los cambios en el entorno económico global, la cual, de no ser considerada, tendrá como efecto que la economía nacional sea crecientemente inviable y cada vez menos competitiva.
(...)
9. Seguiremos impulsando medidas que hagan que el gasto público sea una herramienta efectiva para reducir la pobreza, la marginación, la desigualdad y la vulnerabilidad, por lo cual debe enfocarse a reducir brechas de bienestar.
10. Reorientaremos al gasto hacia: 1.- la educación, 2).- la salud, 3).- la generación de empleo, 4).- la construcción de infraestructura, 5).- medio ambiente, 6).- la innovación, y el desarrollo tecnológico y 7).- la seguridad."
Por lo anterior, y del análisis a los hechos denunciados, lo que corresponde analizar a esta autoridad es el contexto táctico en el cual se desarrollaron los mismos, esto es, la reunión de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, cuyo tema toral fue la educación superior en México, razón por la que se reunieron los integrantes de dicha asociación, así como diversos especialistas, entre ellos la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, quien fue invitada por su trayectoria y experiencia; en consecuencia, esta autoridad colige que las manifestaciones vertidas por la denunciada a la salida de dicha reunión, se encuentran completamente relacionadas con el tema que se estaba desarrollando dentro de la misma reunión, es decir, los medios de comunicación que se dieron cita en el lugar, realizaron cuestionamientos de acuerdo al contexto que se desarrollaba en ese momento.
Así pues, no puede considerarse que con ellas, la denunciada, haya violado el acuerdo de "intercamapaña", debido a que con ello, no expone ninguna plataforma electoral ni realiza promoción alguna al voto, por lo que no le asiste la razón al quejoso.
Lo anterior es así, ya que de la relación de los hechos denunciados, aunada a los elementos de prueba existentes dentro del presente procedimiento, no se evidencia de manera alguna, vínculo entre la plataforma electoral del Partido Acción Nacional y las declaraciones realizadas por la denunciada a los medios de comunicación que se encargaron de cubrir el evento mencionado.
Asimismo, respecto de las manifestaciones vertidas por el quejoso, referentes a que las declaraciones de la denunciada se realizan en una temporalidad no permitida para ello, y que las mismas tuvieron difusión en internet, esta autoridad estima que las notas periodísticas fueron realizadas en razón de la libertad del ejercicio periodístico del cual gozan los medios de comunicación, aunado al derecho de información del que goza la ciudadanía en general, por lo que el tiempo en el que se realizaron las mismas resulta intrascendente, en virtud de los derechos constitucionales antes referidos.
De igual modo, por lo que hace al punto quinto del acuerdo referido, y de lo que se advierte de las declaraciones realizadas por la denunciada, no se desprende promoción alguna del voto, a favor o en contra, ni la exposición de plataformas electorales, en virtud del contexto táctico en el que acontecieron los hechos, ni mucho menos la emisión de mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, como lo señala el quejoso.
Por otra parte, y contrario a lo que sostiene el promovente, no se observa sistematicidad alguna atribuida a la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, de estar promocionando su nombre, imagen y plataforma electoral frente a la ciudadanía y al electorado en general, con la finalidad de posicionarse como candidata al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por lo que respecta a la difusión de las notas periodísticas reseñadas por el quejoso y certificadas por esta autoridad, no se advierte que las mismas se hayan publicado de manera repetitiva, ni en diversos espacios, ni mucho menos por un período prolongado, puesto que las mismas fueron publicadas en la misma fecha, salvo una que apareció el día posterior a las anteriores y su publicación se realizó en diferentes medios de comunicación, hechos que acreditan, se trata de verdaderas entrevistas en ejercicio de la libertad periodística.
Se afirma lo anterior, dado que, en principio el vocablo sistematicidad de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente:
"sistematicidad.
1. f. sistematismo.
sistematismo.
1. m. Cualidad de sistemático (que se ajusta a un sistema).
sistemático, ca.
(Del lat. systematícus, y este del gr. sstematikuz).(sic)
1. adj. Que sigue o se ajusta a un sistema.
2. adj. Dicho de una persona: Que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etc."
sistema.
(Del lat. Systema, y este del gr. systema).
1. m. Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí.
2. m. Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto.
3. m. Biol. Conjunto de órganos que intervienen en alguna de las principales funciones vegetativas. Sistema nervioso.
4. m. Ling. Conjunto estructurado de unidades relacionadas entre sí que se definen por oposición; p. ej., la lengua o los distintos componentes de la descripción lingüística."
Así, tenemos que el término sistematicidad se deriva de la expresión sistema, el cual se define dentro del contexto de la Teoría General de Sistema, como un "conjunto de partes o elementos que interactúan entre sí y con el medio (externo) para alcanzar un fin"; en el caso, y como ha quedado acreditado, las notas periodísticas referidas se realizaron en el ejercicio de la libre labor periodística y del derecho a la información y las mismas se concretaron a difundir un hecho específico relacionado con el contexto en el que se desarrolló la reunión de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A. C.
Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el Procedimiento Especial Sancionador incoado en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto en el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012", por la presunta realización de actos anticipados de campaña en el presente Proceso Electoral Federal.
Ahora bien, como se ha reseñado, el cuestionamiento esencial del partido político actor consiste en que desde su perspectiva fue incorrecto que la responsable considerara que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
El mencionado agravio se estima infundado; toda vez que esta Sala Superior advierte que, en efecto, como lo dijo la responsable, no se colmó ese aspecto necesario para la configuración de los actos anticipados de campaña.
Previo a explicar la calificativa del agravio anterior, resulta conveniente ilustrar a continuación, cuál es el marco jurídico aplicable tratándose de conductas que se califiquen como actos anticipados de campaña; específicamente, aquellas que se dan en un ámbito temporal concreto de los procesos electorales, como es en el caso el periodo de “intercampañas”, denominado así por la propia autoridad electoral administrativa.
En el orden constitucional destaca el contenido del artículo 41, en los siguientes términos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[...]
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Por su parte, el código instrumental federal de la materia señala:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos;
[...]
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
[...]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[...]
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales;
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
[...]
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
En el orden reglamentario, encuentra aplicación lo dispuesto por el Reglamento de Quejas y Denuncias, del Instituto Federal Electoral que en su dispositivo 7°, párrafo 3, señala:
Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña
[...]
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
Ahora bien, como los hechos que se imputan a Josefina Eugenia Vázquez Mota, acontecieron el diecinueve de febrero de dos mil doce, deviene aplicable el contenido del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012. [1]
En sus puntos de Acuerdo señala:
A C U E R D O
PRIMERO. Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:
‘PRIMERA. El periodo de "intercampaña" federal para el presente proceso electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la "intercampaña" los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.
SEGUNDA. En el periodo de "intercampaña" no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulies, los programas de opinión y las mesas de análisis político.
TERCERA. La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento. Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.
CUARTA. En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de "intercampaña"-; siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.
QUINTA. Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
SEXTA. A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.
SÉPTIMA. A partir del 16 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo, podrá permanecer solamente la publicidad exterior sobre propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no haga referencia alguna a la promoción del voto a favor o en contra de partido, coalición o persona, a cargos de elección popular o al proceso electoral.
OCTAVA. Las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias’.
SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.
TRANSITORIO.
Único. Las presentes normas entrarán en vigor a partir del día de su aprobación por el Consejo General.
…"
En esas condiciones, el esquema normativo diseñado con anterioridad, es el que sirve de base para el análisis de si los hechos atribuidos a Josefina Eugenia Vázquez Mota actualizan o no la infracción a la normatividad a que se alude.
Se estima pertinente decir, que esta Sala Superior advierte que en el considerando séptimo de la resolución impugnada, la autoridad responsable invoca como apoyo normativo a su determinación el Acuerdo número CG 474/2011, cuyo rubro es ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR EL CIUDADANO ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, EN ATENCIÓN AL OFICIO REMITIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE OFICIO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-039/2011”, respecto del cual, no se observa que tenga aplicación al caso concreto en atención a que dicho instrumento normativo rige un supuesto en el que no se ubica la denunciada; esto es, el relacionado con precandidatos únicos, lo que no se actualiza en la especie.
Empero, lo anterior no da lugar, en el caso, a que esta Sala Superior ordene la revocación de la resolución impugnada para que se dicte una nueva determinación, porque en los considerandos octavo y noveno, -que constituyen la materia de impugnación- el estudio de los hechos que se acusan como infractores se realiza a partir de lo que disponen los artículos 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, disposiciones legal y reglamentaria, que como se ha explicado, constituyen el marco jurídico aplicable a casos como el que nos ocupa, de ahí que la imprecisión normativa no trascienda a la esencia de la resolución impugnada.
Hecha la precisión anterior, debe decirse que en efecto, como lo sostuvo la responsable, en el caso particular, los elementos que fueron objeto de la indagatoria revelan que en la especie no se colma el elemento subjetivo que es indispensable para actualizar los actos anticipados de campaña y consecuentemente la violación a los dispositivos reglamentarios de mérito.
Es preciso reiterar, que de acuerdo a la normatividad que sirve de base para el análisis del presente asunto, -Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012-, solo se desprende que a efecto de tener por actualizado ese elemento subjetivo; es menester que sea evidente el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, o bien, de promover a un ciudadano a la postulación de un cargo de elección popular.
El diseño legal y reglamentario no precisa alguna distinción normativa que atienda al carácter público o privado de los eventos en que se verifica la supuesta infracción a la normatividad, ni tampoco refiere a que la infracción esté condicionada a la presencia de medios de comunicación o a la realización de conferencias de prensa, sino que centra la materia de la prohibición en el hecho de que el contenido de las expresiones que se hayan realizado, implique la promoción de una plataforma electoral registrada, o bien, que los sujetos involucrados se promociones para la obtención del voto para un cargo de elección popular.
Incluso, puede advertirse que el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, es enfático en establecer que la libertad de expresión de los precandidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, están garantizados, siempre y cuando se respete de manera absoluta la equidad y las disposiciones de tiempo aire en la radio y televisión.
En esas condiciones, dado que el planteamiento del actor califica como incorrecta la valoración de los medios de prueba, que llevaron a concluir a la autoridad responsable que no se actualizó el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, procede enseguida, revisar esa formulación de acuerdo a las constancias que obran en autos y enseguida se ilustran:
| Medio de publicación y título de la nota | Fuente de internet | Expresiones contenidas en la nota
|
1 | El Universal. “Josefina urge a considerar cambios en la ley electoral”
| http://www.eluniversal.com.mx/elecciones /9494.html | La candidata rechazó violar la normatividad al sostener encuentros con grupos de las universidades públicas Hay aspectos en la ley que son urgentes revisar y plantear. |
2 | Milenio “Afirma Vázquez Mota que la educación fortalece a la sociedad” | http://www.milenio.com/cdb/doc/noticias 2011/e20b3f03d115 db8b6de7311d7b721aa | La educación es la agenda más importante de justicia, puerta primordial para construir ciudadanía y factor de fortalecimiento social. La educación nos convoca a todos, es donde nos encontramos sin distingo, sin diferencias, es la agenda más importante de encuentro para todos los mexicanos Fijar un plantel de educación superior es la posibilidad de movilidad social y en ese momento se cierran las brechas de desigualdad y se construye una esperanza en un futuro mejor para miles de jóvenes Es necesario fortalecer las instituciones de educación superior y fomentar la vinculación con los mercados laborales para evitar la actual fuga de cerebros Aceptaré muchas invitaciones que tenía antes de este periodo, visitaré universidades, grupos de la sociedad civil, empresariales y de mujeres, porque nos permiten escuchar a los ciudadanos, dar conferencias de prensa y es lo que estaré haciendo. |
3 | Uno Noticias Vázquez Mota sostiene que educación fortalece a la sociedad | http://www.unonoticias.com/DS/329202/w- Vazquez Mota-sostiene-que educación. Fortalece-a-la-sociedad.html | La educación es la agenda más importante de justicia puerta primordial para construir ciudadanía y factor de fortalecimiento social. La educación nos convoca a todos, es donde nos encontramos sin distingo, sin diferencias, es la agenda más importante de encuentro para todos los mexicanos La también ex titular de la Secretaría de Desarrollo Social aprovechó su participación para hacer un reconocimiento profundo al trabajo del Ejército Mexicano y su lealtad con el pueblo. Revistar y replantear la ley en materia electoral abonaría al proceso democrático del país. |
4 | Quadratin “La educación es la agenda más importante de justicia” | http://www.quadratinf.com.mx/Politica/Decision-2012/La-educación-es-la-agenda-mas-importante-de justicia-JVM | La educación es la agenda más importante de justicia, puerta primordial para construir ciudadanía y factor de fortalecimiento social. Fijar un plantel de educación superior es la posibilidad de movilidad social Es necesario fortalecer a las instituciones de educación superior y fomentar la vinculación con los mercados laborales para evitar la actual fuga de cerebros Todo aquello que abone a que los ciudadanos conozcan, contrasten y puedan ejercer sus decisiones con más información siempre fortalecerá un sistema democrático. Seguiré atendiendo invitaciones como le hizo la ANUES, respetando en todo momento la ley electoral. |
5 | Diario “La Razón” “Josefina se reúne con ANUIES”, “respeto la Ley” | La educación es la agenda más importante de Justicia, puerta primordial para construir ciudadanía y factor de fortalecimiento social Reconoció el trabajo de las instituciones agrupadas en la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior Fijar un plantel de educación superior es la posibilidad de movilidad social y en ese momento se cierran las brechas de desigualdad y se construye una esperanza en un futuro mejor para miles de jóvenes. En materia electoral, revisar la Ley abonaría al proceso democrático del país. Todo aquello que abone a que los ciudadanos conozcan, contrasten y puedan ejercer sus decisiones con más información siempre fortalecerá un sistema democrático. Aceptaré muchas invitaciones que tenía antes de este periodo, visitaré universidades, grupos de la sociedad civil, empresariales y de mujeres, porque no nos permiten escuchar a los ciudadanos, dar conferencias de prensa, y es lo que estaré haciendo. | |
6 | Noticia emitida por Azucena Uresti. Sin título
| Canal televisivo MILENIO TELEVISIÓN | Pese a la veda electoral va a cumplir con los compromisos que ya tenía agendados con diversos sectores de la sociedad. El marco que nos permite la ley es aceptar invitaciones y lo haré siempre a la luz del día. |
Como se desprende del acervo antes reseñado, todos los elementos de convicción que se ofrecieron por la parte denunciante, fueron obtenidos a partir de páginas de internet en las que se reprodujeron notas periodísticas publicadas en diarios de circulación relevante, salvo la última, que en su especificidad recogió una reseña de una pieza periodística que se difundió en televisión; -elemento de prueba que solo se enunció en la denuncia, pero no obra en autos y por ende no fue objeto de revisión en el acta circunstanciada de fecha veintinueve de febrero de dos mil doce-.
Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado que las notas o cualquier tipo de información periodística que son aportadas por las partes o allegadas a algún juicio o procedimiento de investigación en la materia, tienen un valor demostrativo indiciario.
En el caso, el contenido de las expresiones que de acuerdo a las notas periodísticas exteriorizó Josefina Eugenia Vázquez Mota en el evento objeto de análisis, evidencian una homogeneidad en cuanto a su contenido, por aparecer en la mayoría de ellas, de forma plural, reiterada y coincidente, lo que permite conferirles el valor probatorio necesario para tener por ciertas las expresiones efectuadas por Josefina Eugenia Vázquez Mota, en aquel evento, -máxime que así lo reconoció su representante en la instrumentación de la indagatoria-, conclusión a la que arriba esta Sala Superior en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, apreciable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192-193, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.—Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional federal lo afirmado en el evento correspondiente por la denunciada no se presenta vulnerador del marco normativo que rige los actos anticipados de campaña, tanto legal como en el orden reglamentario, porque como lo consideró la autoridad responsable no se actualiza el elemento subjetivo indispensable para la configuración de actos anticipados de campaña.
a) Expresiones vinculadas con la educación.
Con relación a este tópico, las notas periodísticas hacen referencia a que usó frases como las siguientes: “La educación es la agenda más importante de justicia, puerta primordial para construir ciudadanía y factor de fortalecimiento social”; “Fijar un plantel de educación superior es la posibilidad de movilidad social y en ese momento se cierran las brechas de desigualdad y se construye una esperanza en un futuro mejor para miles de jóvenes” y “Es necesario fortalecer a las instituciones de educación superior y fomentar la vinculación con los mercados laborales para evitar la fuga de cerebros”.
Tales expresiones, en el contexto que informan los autos, versan sobre el tema educativo, tópico central del evento, por la propia naturaleza de la Asociación que lo organizó y por los asistentes al mismo, -directivos de instituciones educativas-.
En ese sentido, pretender que las citadas frases pudieran implicar la promoción de una plataforma electoral, constituiría una apreciación subjetiva, porque las referencias que se hacen a la educación, no puede afirmarse, que concreten un plan específico, puesto que únicamente se expresaron como aspectos que, a consideración de la emitente, implica el desarrollo de la educación.
Al respecto, debe partirse de la base que el Acuerdo que reglamenta el periodo de intercampañas, en su cuarto punto de acuerdo señala: En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica, conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de intercampaña- siempre y cuando no promuevan candidaturas, no solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal”, lo que permite apreciar que lo expresado en el caso no rebasa el ámbito de la prohibición atinente.
b) Otras expresiones
Por otro lado, no es dable considerar que las diversas expresiones en las que la denunciada alude a la necesidad de revisar y replantear la ley electoral, pudieran en sí mismas representar alguna transgresión a lo dispuesto en el dispositivo 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o al Acuerdo General que se ha venido invocando, pues lo que señala en el sentido que continuaría asistiendo a eventos de esa naturaleza, y que aceptaría muchas invitaciones que tiene durante ese periodo, sólo refleja la visión particular que tiene respecto de la regulación normativa del periodo de intercampañas, cuestión que no puede ser sancionable en sí misma, ya que en todo caso, los eventos a los que llegare a asistir serían los que podrían constituir materia de estudio en distintos procedimientos sancionadores, pero no la sola expresión de su percepción de la prohibición.
Desde otra arista, en sólo una de las notas periodísticas, se afirma de manera aislada, que la denunciada, en el evento multicitado aprovechó su participación para hacer un reconocimiento profundo al trabajo del Ejército Mexicano y su lealtad con el pueblo; afirmación respecto de la cual, la propia pieza periodística no aporta datos que pudieran revelar cuál fue el contexto en que se dio esa expresión, por tal motivo, no es dable desprender de ella, que pudiera representar la promoción una plataforma electoral concreta, ni menos aun, conllevar un llamamiento implícito o explícito del voto ciudadano.
En razón de todo lo anterior, devienen inoperantes los motivos de perjuicio en los que el instituto político actor cuestiona que la responsable haya considerado al evento como privado, y que ni siquiera la celebración de una conferencia de prensa, le haya permitido estimarlo como un evento público, porque como se ha explicado, las disposiciones legales y reglamentarias que constituyen el marco jurídico aplicable no establecen alguna condición o exigencia normativa en el sentido que, la infracción se actualiza atendiendo a la naturaleza del evento, o bien, cuando se encuentran presentes los medios de comunicación; de tal manera, que tales aspectos son ajenos a la regulación normativa.
Además, si como se ha explicado, el contenido de las expresiones que exteriorizó Josefina Eugenia Vázquez Mota, no actualiza los elementos configurativos de la infracción; esto es, que se promocione una plataforma electoral registrada, o bien que se promocione el voto para una candidatura a un cargo de elección popular, no es dable desprender que esos aspectos pudieran ser determinantes para la configuración de la infracción a la normativa electoral.
Finalmente, en torno al diverso agravio en que el instituto político señaló que no se hizo pronunciamiento en torno a la acreditación de la exposición de la plataforma electoral, se estima infundado, porque contrario a ello, en la resolución impugnada se expresó lo siguiente:
“Así pues, no puede considerarse que con ellas, la denunciada, haya violado el acuerdo de “intercampaña”, debido a que con ello no expone ninguna plataforma electoral ni realiza promoción alguna al voto, por lo que no le asiste razón al quejoso.
Lo anterior es así, ya que de la relación de los hechos denunciados, aunado a los elementos de prueba existentes dentro del presente procedimiento no se evidencia de manera alguna vínculo entre la plataforma electoral del Partido Acción Nacional y las declaraciones realizadas por la denunciada a los medios de comunicación que se encargaron de cubrir el evento mencionado.”
En esas condiciones no asiste razón al actor en cuanto afirma que la responsable omitió dar respuesta a ese planteamiento, de ahí lo infundado de dicho punto de disenso.
En razón de todo lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es, en la materia de la impugnación, confirmar la resolución combatida.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución CG226/2012, de dieciocho de abril de dos mil doce emitida, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese personalmente al actor y a los terceros interesados, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 9°, párrafo 4, 26, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
| |
[1] En sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se modificó el punto de Acuerdo Segundo, para quedar en los términos siguientes:
“SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad, con excepción de los legisladores que integran los grupos parlamentarios.
Posteriormente, en sesión de veintiocho de marzo del presente año, el propio órgano jurisdiccionalfederal confirmó el punto primero, base tercera, en el SUP-RAP-86/2012 y su acumulado SUP-RAP-123/2012, en sesión de veintiocho de marzo del presente año.
SUP-RAP-123/2012, en sesión de veintiocho de marzo del presente año.